Departamento de Desarrollo Económico, Sostenibilidad y Medio Ambiente

Preguntas frecuentes en relación con la normativa sobre suelos contaminados

El procedimiento de Declaración de la Calidad del Suelo podrá iniciarlo cualquier persona o entidad que así lo solicite directamente al órgano ambiental competente: la Viceconsejería de Medio Ambiente.

El trámite de Declaración de la calidad del suelo será obligatorio iniciarlo en aquellos casos en los que concurran las siguientes circunstancias recogidas en el artículo 17 de la Ley 1/2005:

  • La instalación o ampliación de una actividad en un suelo que soporte o haya soportado una actividad o instalación potencialmente contaminante, con la excepción de las ampliaciones realizadas dentro de los límites de la parcela ocupada por la actividad, en cuyo caso, los promotores de la ampliación deberán caracterizar analíticamente los suelos excavados e informar de los resultados al órgano ambiental.
  • La ejecución de proyectos de movimiento de tierras en un emplazamiento que hubiera soportado una actividad o instalación potencialmente contaminante del suelo y que en la actualidad se encuentre inactivo.
  • El cese definitivo de una actividad o instalación potencialmente contaminante del suelo. En este caso, el procedimiento para declarar la calidad del suelo deberá iniciarse en el plazo máximo de dos meses a contar desde el cese definitivo de la actividad o instalación, previa solicitud de su titular.
  • El cambio de calificación de un suelo que soporte o haya soportado una actividad o instalación potencialmente contaminante. En este caso, la solicitud deberá ser realizada por el ayuntamiento que lo promueva.
  • A iniciativa de las personas físicas o jurídicas propietarias o poseedoras del suelo, para el desarrollo de una actividad potencialmente contaminante.

En todo caso, y previa resolución motivada del órgano ambiental, deberá solicitarse el inicio del procedimiento cuando se den indicios fundados de la existencia de sustancias contaminantes en el suelo.

La Instrucción nº 1 /2013 del Viceconsejero de Medio Ambiente recoge los supuestos en los que el órgano ambiental de la CAPV puede acordar la exención del procedimiento de declaración de calidad del suelo.

NO. La exención contemplada en la Instrucción nº 1/2013 sólo resulta de aplicación para los supuestos contemplados en los apartados a) y c) del artículo 17.1 de la Ley 1/2005, de 4 de febrero, para la prevención y corrección de la contaminación del suelo, esto es, la instalación o ampliación de una actividad en un suelo que soporta o haya soportado una actividad potencialmente contaminante del suelo y el cese definitivo de una actividad potencialmente contaminante del suelo.

Para poder acordar  la exención contemplada en la Instrucción nº 1 /2013 se debe dar, en primer lugar, alguno de los supuestos contemplados en los apartados a) y c) del artículo 17.1 de la Ley 1/2005, de 4 de febrero, para la prevención y corrección de la contaminación del suelo.

Además deberán concurrir todas y cada una de las siguientes condiciones:

  • La actividad potencialmente contaminante que ha soportado el emplazamiento se catalogue como de potencial contaminante bajo.
  • El emplazamiento continúa dedicándose a un uso industrial.
  • No se prevén en la implantación o en el cese movimientos de tierras o eliminación de soleras.

Son actividades potencialmente contaminantes del suelo (APCS) con potencial contaminante bajo las actividades que cumplen todos y cada uno de los requisitos siguientes:

  • Actividades no afectadas por la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrado de la contaminación.
  • Actividades con los focos potenciales de contaminación ubicados bajo cubierta y sobre suelo convenientemente protegido para la actividad desarrollada en el emplazamiento.
  • Actividades que no disponen de instalaciones subterráneas de sustancias peligrosas o de otras sustancias que puedan causar contaminación del suelo o las aguas subterráneas.
  • Actividades que no cumplen con las condiciones del apartado 3.2 del Real Decreto 9/2005, de 14 de enero. Para ello, en caso de tener depósitos de combustible, estos deberán ser de volumen total inferior a 50.000 litros y consumo anual inferior a 300.000 l y, en caso de manipular sustancias peligrosas, su stock máximo no deberá superar las 10 toneladas.

Para que la Viceconsejería de Medio Ambiente pueda disponer de la información necesaria para aplicar la Instrucción nº 1/2013, los diferentes operadores implicados (ayuntamientos, Diputaciones Forales, entidades acreditadas, proyectistas,…) deberán hacer referencia expresa en sus expedientes o consultas:

  • Al tipo de actividad potencialmente contaminante del suelo (APCS) que anteriormente desarrolló su actividad en el emplazamiento o que ha cesado en el mismo (según el caso)
  • La ausencia de movimientos de tierras
  • El uso al que va a estar destinado el emplazamiento.

SÍ. En la página web del Departamento de Medio Ambiente y Política Territorial se encuentran a disposición de todas las Administraciones Públicas y personas afectadas los formularios necesarios para realizar dichas comunicaciones:

Los formularios para la remisión de la información al órgano ambiental que se han puesto a disposición de los operadores en la página web del órgano ambiental, salvo la declaración responsable que debe rubricar el propio promotor cesante, deben ser cumplimentados y firmados por personal competente de los ayuntamientos que, a la postre, es la administración que puede disponer de un conocimiento mayor y más directo sobre la realidad industrial en su término municipal y carecen de intereses en certificar una información que no se corresponda con la realidad. Por lo tanto, obviamente no procede que las citadas comunicaciones sean realizadas por los propios particulares interesados.

La obligación de informar al órgano ambiental sobre las circunstancias que concurren en los suelos en los que se van a instalar o ampliar nuevas instalaciones existe desde la entrada en vigor de la Ley1/2005, de 4 de febrero, para la prevención y corrección de la contaminación del suelo. La Instrucción 1/2013, de 25 de abril, no hace si no requerir un mayor grado de detalle en la información que se venía remitiendo por parte de los ayuntamientos de la CAPV al objeto de liberar a los particulares, si fuera el caso, de la carga de inciar el procedimiento de declaración de la calidad del suelo.

Esto no significa, sin embargo, que los ayuntamientos deban informar sobre extremos respecto de los que no dispongan de información suficiente. Cuando los técnicos municipales consideren que no pueden certificar que la anterior actividad APCS que se desarrolló en el emplazamiento se trataba de una APCS con potencial contaminante bajo, así deberán ponerlo de manifiesto ante el órgano ambiental en sus informes.

En estos supuestos podrán ser los propios promotores, si desean que les sea aplicada la Instrucción 1/2013, de 25 de abril, los que presenten documentación fehaciente del cumplimiento de las condiciones exigidas para que les pueda ser de aplicación la exención del inicio del procedimiento de declaración de la calidad del suelo en su concreto expediente. A tal efecto, por ejemplo, pueden presentar un estudio histórico con el contenido determinado en el anexo II del Decreto 199/2006, de 10 de octubre, por el que se establece el sistema de acreditación de entidades de investigación y recuperación de la calidad del suelo y se determina el contenido y alcance de las investigaciones de la calidad del suelo a realizar por dichas entidades. Dicho estudio histórico deberá, evidentemente, ser suscrito por una entidad acreditada en esta materia y, dado que se trata de uno de los documentos que forman parte de la investigación exploratoria, esta inversión inicial será en todo caso amortizada bien porque sirve para eximir del inicio del procedimiento de declaración de la calidad del suelo o bien porque ya se ha adelantado parte del trabajo requerido en el seno de dicho procedimiento si se diera el caso de que deba realizarse dicha declaración de la calidad del suelo.

Los titulares de actividades potencialmente contaminantes del suelo que cesen definitivamente su actividad deben solicitar el inicio del procedimiento de declaración de la calidad del suelo al órgano ambiental en el plazo máximo de dos meses desde dicho cese definitivo.

Si la actividad cesante puede ser considerada como una actividad de potencial contaminante bajo y, además, se dan el resto de los requisitos para que resulte de  aplicación la IT 1/2013, el titular de la actividad potencialmente contaminante del suelo podrá presentar ante el ayuntamiento correspondiente la declaración responsable relativa al cese para que  dicho ayuntamiento lo remita al órgano ambiental junto al documento Comunicación por cese.

En todo caso, a fin de justificar que lo señalado en la citada declaración es veraz, dicha declaración debe acompañarse de un certificado de la autoridad municipal que valide la información recogida en la misma o, en su defecto, de un documento elaborado a tal fin por una entidad acreditada en materia de prevención y corrección de la contaminación del suelo.

No.  En el caso de actividades sujetas a comunicación previa de inicio de actividad no se produce intervención del órgano ambiental en la tramitación administrativa, correspondiendo al propio ayuntamiento fiscalizar que las actividades se encuentran habilitadas para su inicio, cuentan con las licencias o autorizaciones sectoriales necesarias y han remitido la correspondiente comunicación previa de actividad clasificada (art.62 bis de la Ley 3/1998, de 27 de febrero, General de Protección del Medio Ambiente del País Vasco).

De la misma forma que deben aportar documentación justificativa de que cumplen el resto de disposiciones normativas sectoriales o ambientales (por ejemplo, que han realizado las notificaciones o disponen de las autorizaciones sectoriales relativas a la contaminación atmosférica, autorización de vertido, documentación relativa a la seguridad industrial, etc) han de ser los propios promotores de dichas actividades los que justifiquen ante los Ayuntamientos (a través de la memoria ambiental y la certificación expedida por persona técnica competente contempladas en el art. 62 bis.3) de la Ley3/1998, de 27 de febrero) que cumplen con todos los requisitos ambientales exigibles, incluídas las disposiciones de la Ley 1/2005, de 4 de febrero, para la prevención y corrección de la contaminación del suelo.

Evidentemente, este nuevo régimen de intervención administrativa a posteriori que supone la puesta en marcha de actividades vía comunicación previa, limita las posibilidades de la administración de advertir al ciudadano de la totalidad de las obligaciones legales que le corresponden pero, es voluntad del legislador que este sistema se instaure y comience a darse una corresponsabilidad de los operadores privados también en materia medioambiental.

Igual que un operador privado debe ser consciente de que para su puesta en funcionamiento requiere cumplimentar todo un elenco de condicionantes urbanísticos, industriales, medioambientales, etc, debe interiorizar que conocer y reportar información sobre la calidad del suelo y las obligaciones de ella resultantes son también su responsabilidad. En cualquier caso, es práctica generalizada que las actividades cuenten antes de su puesta en funcionamiento con una certificación emitida por un técnico competente que acredite que se cumplen todos los requisitos ambientales, entre los cuales se encuentran la calidad y situación del suelo. El conocimiento sobre la normativa medioambiental que estos técnicos deben poseer supone un elemento compensador para los promotores y las administraciones ya que no se deja toda la responsabilidad en manos de terceros legos en la materia.

1.- Planteada un consulta directa sobre la aplicabilidad de la Instrucción a un supuesto concreto la respuesta se evacuará mediante Resolución de la Directora de Administración Ambiental.

2.- Si la remisión de la información que puede llevar aparejada la aplicación de la Instrucción nº1/2013 se realiza en durante la tramitación ordinaria de un expediente de actividad clasificada, el informe de imposición de medidas correctoras que preceptivamente debe emitir el órgano ambiental ha de ser considerado como una respuesta expresa en relación a las medidas aplicables en materia de suelos contaminados. Así, en los supuestos en los que en opinión del Ayuntamiento quepa la aplicación de la exención contemplada en la Instrucción 1/2013, y el órgano ambiental entienda que dicho posicionamiento está suficientemente documentado/justificado, no se incorporarán medidas correctoras que exijan el inicio del procedimiento de declaración de la calidad del suelo en el citado informe vinculante de imposición de medidas correctoras.

Transcurrido el plazo de tres meses sin que exista pronunciamiento expreso del órgano ambiental la solicitud  debe entenderse desestimada.

NO. La aplicación de la exención del procedimiento de declaración de calidad del suelo no implica dejación por parte de los órganos competentes de su potestad de imponer las medidas preventivas y de defensa de los suelos que se estimen oportunas.

Estas medidas podrán ser exigidas en el correspondiente procedimiento de actividad clasificada o en el resto de las autorizaciones o intervenciones administrativas recogidas en las normativas sectoriales.

Aquellos procedimientos de declaración de la calidad del suelo en curso que correspondan a supuestos que, de conformidad con la Instrucción nº1/2013, puedan ser objeto de exención podrán ser tramitados, a instancia del interesado, de conformidad con lo establecido en dicha Instrucción en tanto en cuanto no hubiera recaído resolución definitiva del procedimiento por parte del órgano ambiental.

La periodicidad con la que se revisa dicho inventario no permite disponer de la información actualizada de las actividades que se han llevado en cada emplazamiento, por lo que, siendo el ayuntamiento la administración con un conocimiento mayor y más actualizado de la situación, el órgano ambiental entiende que dicha entidad pública es la más adecuada para cumplimentar las comunicaciones que permiten aplicar la instrucción 1/2013.

Este órgano considera que una actividad a la que le hubiera resultado de aplicación sometida la normativa de prevención y control integrados de la contaminación (IPPC) difícilmente puede catalogarse como una actividad potencialmente contaminante con potencial contaminante bajo. En este sentido, aquellas empresas que finalizaron su actividad previamente a la entrada en vigor de la Ley 16/2002, de 1 de julio, y que por sus características les hubiera sido de aplicación, no podrían considerarse, en principio, como APCS con potencial contaminante BAJO.

Con carácter general se tomará en consideración la última actividad potencialmente contaminante del suelo desarrollada en el emplazamiento y aquellas que, aún siendo anterior/es, hubiera/n estado sujetas a la normativa IPPC.

Con carácter general, al tratarse de una instalación sometida a la Ley 16/2002, de 1 de julio, no se cumplirían los requisitos mínimos como para considerarlo un emplazamiento que ha soportado una APCS de potencial contaminante bajo, de conformidad con la Instrucción nº1/2013.

No obstante, en casos concretos de grandes parcelas que soportaron actividades históricas que a día de hoy hubieran sido consideradas IPPC y que, previamente a la Ley 1/2005, de 4 de febrero, para la prevención y corrección de la contaminación del suelo, han sido urbanizadas y se han construido nuevos pabellones industriales, con la consiguiente excavación de suelos y reposición de soleras nuevas,  y sin perjuicio de que la resolución del problema latente en este tipo de situaciones ha sido abordada por la Viceconsejería de Medio Ambiente a través de los estudios y declaraciones conjuntas de calidad de suelo de los grandes polígonos industriales de la CAPV, este órgano ambiental contempla dos escenarios en los que sin existir declaración previa podría ser de aplicación la Instrucción 1/2013. A saber:

  • Que exista un estudio histórico que culmine que, en el concreto emplazamiento analizado (pabellón industrial donde pretende implantarse o cesar una actividad), la actividad histórica PCS no desarrolló las actividades propias que le conferían su caracterización como APCS. En el caso, por ejemplo, de una gran acería, se ha demostrado que en la ubicación actual en estudio se encontraba una zona de almacenamiento de materiales no peligrosos, el parking para los vehículos de los operarios, u otra actividad no contaminante de las que desarrollaba la actividad PCS histórica.

  • Que, a raíz de la información resultante de otros expedientes de declaración de la calidad del suelo que se hayan realizado en dicho polígono industrial, este Organo considere que dispone de suficiente información para mantener que no existe un riesgo inaceptable para la salud de las personas y que, por consiguiente, no procede iniciar un procedimiento de declaración de la calidad del suelo en el emplazamiento analizado.  

En relación al criterio relativo a que el emplazamiento continúe dedicándose a un uso industrial, indicar que la instrucción se refiere al “uso industrial” o “uso menos sensible” como concepto genérico urbanístico y no específicamente referido a aquel suelo al que, según la tabla contenida en el anexo I de la Ley 1/2005, se le aplican los valores VIE-B industriales aplicables para la salud humana  (Productivo: industrial no compatible con vivienda; Terciario: comercio y oficinas; Equipamiento comunitario: cultural, espectáculos, religioso, universitario, genérico, administración).

No obstante, en aquellos supuestos de emplazamientos en los que se ha venido desarrollando una APCS con un potencial contaminante bajo según la instrucción, en los que se prevea un cambio de uso a terciario, equipamiento comunitario, espacios libres, comunicaciones o infraestructuras y a los que se aplicarían los valores VIE-B industrial para la protección de la salud humana, el órgano ambiental, tras un análisis caso por caso, podrá valorar la exención del inicio del procedimiento de declaración de la calidad del suelo. A tal fin, el promotor deberá presentar un estudio histórico suscrito por una entidad acreditada en materia de suelos (ver ¿Cómo puede actuar en este último caso el promotor?).

La IT 1/2013 persigue eximir del procedimiento de DCS aquellos emplazamientos en los que se continúa desarrollando una actividad industrial y en el que los potenciales receptores de la posible afección al suelo siguen siendo los menos sensibles (personas adultas trabajadoras). En el ejemplo analizado, al tratarse de un emplazamiento que ha soportado una actividad potencialmente contaminante del suelo en una zona urbana los potenciales receptores de la posible afección al suelo son más sensibles (uso urbano) y en consecuencia y con carácter general, no debería ser de aplicación la mencionada instrucción para este tipo de casos.

Sin embargo, como se ha señalado en la contestación a la pregunta anterior, con una información más pormenorizada y caso por caso, el órgano ambiental podría eximir del procedimiento de DCS a aquellas parcelas que históricamente han soportado actividades de potencial contaminante bajo, aunque actualmente se ubiquen en zonas con usos más sensibles.

No. La Viceconsejería de Medio Ambiente ya cuenta con esa información. Lo que se debe aclarar es si al ayuntamiento, debido a que dispone de un conocimiento mayor y más actualizado de la situación, le consta que en ese emplazamiento el suelo haya albergado alguna actividad potencialmente contaminante del suelo, contemplada en el anexo II de la Ley 1/2005, de 4 de febrero.

El inventario y sus posteriores actualizaciones constituye un instrumento meramente informativo de gran utilidad para todos aquellos agentes implicados en la política de prevención y corrección de la contaminación del suelo, tales como administraciones públicas, personas titulares de actividades o instalaciones y propietarias y poseedoras del suelo. Sin embargo, y de conformidad con el contenido dela Ley 1/2005, de 4 de febrero, y del Real Decreto 9/2005, de 14 de enero, las obligaciones derivadas de estas normas nacen, en la mayoría de los casos, de la existencia de una actividad o instalación potencialmente contaminante del suelo que deberá estar relacionada en alguno de los anexos de estas normas y no del hecho de que un emplazamiento concreto figure en el inventario aprobado.

En el visor GeoEuskadi se puede consultar el inventario de suelos que han soportado actividades potencialmente contaminantes del suelo, así como un borrador actualizado de dicho inventario.

Se deberá tramitar el documento COMUNICACIÓN DE SITUACIÓN DEL SUELO PARA INSTALACIÓN DE UNA ACTIVIDAD, en el que en la casilla donde se solicita información sobre la actividad proyectada se indique que ésta se desconoce.

La exención del inicio del procedimiento de declaración de la calidad del suelo, si procediera, mantendrá su vigencia en tanto en cuanto en el futuro se continúe desarrollando una actividad industrial y su implantación no requiera  llevar a cabo movimiento de tierras o eliminación de soleras. 

En este supuesto, deberá presentar ante el Ayuntamiento que ha tramitado o está tramitando su licencia municipal de actividad clasificada una solicitud de exención del cumplimiento de la citada medida correctora. Deberá, asimismo, adjuntar a dicha solicitud documentación acreditativa de que se cumplen los criterios previstos en la instrucción nº1/2013 para que, tras su correspondiente análisis y certificación del Ayuntamiento de la veracidad de la información aportada por el promotor, será el órgano ambiental quien determine si procede eximirle del cumplimiento del inicio del procedimiento de declaración de la calidad del suelo.

No. Se debe iniciar el procedimiento de declaración de calidad del suelo en la totalidad de la parcela afectada por la actividad potencialmente contaminante del suelo.

Fecha de última modificación:  03/11/2014