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Normativa

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RESOLUCIÓN de 23 de enero de 2009, del Viceconsejero de Medio Ambiente, por la que se adopta la decisión de no someter a evaluación de impacto ambiental y se considera una modificación no sustancial el proyecto de modificación de la Unidad de Hidrodesulfuración de Gasóleos HD3 y Unidad de Aminas S3 promovida por Petroleos del Norte, S.A en el término municipal de Abanto y Ciérvana-Abanto Zierbena.

Identificación

  • Ámbito territorial: Autonómico
  • Rango normativo: Resolución
  • Órgano emisor: Medio Ambiente y Ordenación del Territorio
  • Estado vigencia: Vigente

Boletín oficial

  • Boletín oficial: BOPV (País Vasco)
  • Nº boletín: 62
  • Nº orden: 1798
  • Nº disposición: ---
  • Fecha de disposición: 23/01/2009
  • Fecha de publicación: 31/03/2009

Ámbito temático

  • Materia: Medio natural y vivienda; Actividades Económicas; Transportes y obras públicas
  • Submateria: Medio Ambiente; Industria

Texto legal

Resultando que mediante Resolución de fecha 6 de mayo de 2008 del Viceconsejero de Medio Ambiente se concedió autorización ambiental integrada para la actividad de refino de petróleo, promovida por Petroleos del Norte, S.A. (Petronor) en los términos municipales de Muskiz, Zierbena y Abanto y Ciérvana-Abanto Zierbena (Bizkaia).

Resultando que con fecha 15 de julio de 2008, Petroleos del Norte, S.A. comunicó a esta Viceconsejeria de Medio Ambiente su intención de modificar la instalación autorizada consistente en una modificación de la Unidad de Hidrodesulfuración de Gasóleos HD3 y Unidad de Aminas S3, indicando que se trata de una modificación no sustancial según lo dispuesto en la Ley 16/2002 de 1 de julio, de Prevención y Control Integrados de la Contaminación y acompañando, a tal efecto, los documentos justificativos correspondientes.

Resultando que el 10 de diciembre de 2008 el órgano ambiental procedió a consultar a diversos organismos e instituciones afectadas por la modificación a realizar sobre la necesidad de someter o no el mencionado proyecto al correspondiente procedimiento de evaluación de impacto ambiental, y en su caso, respecto al contenido y alcance mínimo que debiera contemplar el estudio de impacto ambiental.

Resultando que en dicho trámite se han incorporado al expediente las respuestas de los siguientes organismos: Departamento de Sanidad del Gobierno Vasco, Departamento de Cultura de la Diputación Foral de Bizkaia, Ayuntamiento de Muskiz y Ayuntamiento de Abanto y Ciervana-Abanto Zierbena.

Considerando que en aplicación de lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de Prevención y Control Integrados de la Contaminación, se somete a autorización ambiental integrada la construcción, montaje, explotación o traslado, así como la modificación sustancial, de las instalaciones en las que se desarrollen alguna de las actividades incluidas en el anejo 1, recogiéndose en el apartado 1.2.a) «Instalaciones para el refino de petróleo o de crudo de petróleo».

Considerando que el artículo 10 de la Ley 16/2002 de 1 de julio, de Prevención y Control Integrados de la Contaminación, determina que la modificación de una instalación sometida a autorización ambiental integrada podrá ser sustancial o no sustancial, y a fin de calificar la modificación como sustancial o no se tendrá en cuenta la incidencia de la modificación sobre la seguridad, salud de las personas y medio ambiente en los aspectos que se recogen en el apartado 2 del artículo citado.

Considerando que el artículo 50 de la Ley 3/1998, de 27 de febrero, General de Protección del Medio Ambiente del País Vasco, determina que cualquier cambio o ampliación de un plan o proyecto que, encontrándose recogido en el Anexo I de esta ley, se halle ya autorizado, ejecutado o en proceso de ejecución, será sometido a alguno de los procedimientos de evaluación de impacto ambiental que en ella se contemplan, en el caso de que pueda tener efectos negativos significativos sobre el medio ambiente. Así, en el apartado 7.1 del Anexo I.B, relativo a los proyectos o instalaciones sometidos al procedimiento de evaluación individualizada de impacto ambiental, se recogen las refinerías de petróleo bruto (con la exclusión de empresas que produzcan únicamente lubricantes a partir de petróleo bruto), así como las instalaciones de gasificación y de licuefacción de al menos 500 toneladas de carbón de esquistos bituminosos al día.

Considerando que en aplicación del artículo 3 del Real Decreto Legislativo 1/2008, de 11 de enero, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Evaluación de Impacto Ambiental de proyectos, puesto en relación con el apartado 9.k) del Anexo II, cualquier cambio o ampliación de los proyectos que figuran en los anexos I y II, ya autorizados, ejecutados o en proceso de ejecución debe someterse al procedimiento de evaluación de impacto ambiental en cada caso, resultando que las refinerias de petróleo quedan recogidas en el apartado a.del Grupo 3 del Anexo I «Refinerías de petróleo bruto (con la exclusión de las empresas que produzcan únicamente lubricantes a partir de petróleo bruto), así como las instalaciones de gasificación y de licuefacción de, al menos, 500 toneladas de carbón de esquistos bituminosos (o de pizarra bituminosa) al día».

Considerando que el artículo 16 del citado Real Decreto Legislativo 1/2008, de 11 de enero, determina que la persona física o jurídica, pública o privada, que se proponga realizar un proyecto de los comprendidos en el anexo II solicitará del órgano que determine cada comunidad autónoma que se pronuncie sobre la necesidad o no de que dicho proyecto se someta a evaluación de impacto ambiental, de acuerdo con los criterios establecidos en el anexo III.

Considerando que el artículo 17 de la citada norma establece que el órgano que reciba la solicitud a la que se refiere el artículo anterior se pronunciará sobre la necesidad de que el proyecto se someta o no a evaluación de impacto ambiental en el plazo que determine la comunidad autónoma, si bien previamente se consultará a las administraciones, personas e instituciones afectadas por la realización del proyecto, poniendo a su disposición el documento ambiental del proyecto.

Considerando que la modificación de la Unidad de Hidrodesulfuración de Gasóleos HD3 y Unidad de Aminas S3 promovida por Petroleos del Norte, S.A. tiene como objetivo la adaptación de la unidad HD3 y su asociada S3 para seguir cumpliendo las especificaciones de los combustibles en cuanto al contenido en azufre.

Considerando que la modificación de la Unidad de Hidrodesulfuración de Gasóleos HD3 y Unidad de Aminas S3 promovida por Petroleos del Norte, S.A de conformidad con la documentación presentada va a consistir en los siguientes cambios: en la Unidad HD3 se va a instalar un nuevo reactor HD3-R-2 que funcionando en serie con el reactor existente HD3-R-1 realizará funciones similares al existente; igualmente se prevé la adaptación de equipos de menor entidad tales como compresor, depósito, enfriador, bombas y unidad de aminas.

Considerando que el proyecto de modificación de la Unidad de Hidrodesulfuración de Gasóleos HD3 y Unidad de Aminas S3 va a suponer un aumento del 0,8% en el consumo de agua total, un 4,7% en el consumo de energía eléctrica y un 0,7% en la generación de los residuos peligrosos totales producidos en la planta, sin que las modificaciones previstas supongan un aumento en el tamaño y producción de la planta ni en el grado de contaminación producido, ni tampoco la incoporación o aumento en el uso de sustancias peligrosas.

Considerando que el área donde se va a realizar la modificación es la misma en la que se encuentran los equipos en la actualidad, situandose dentro de los límites de la parcela de Petroleos del Norte S.A en zona pavimentada, y que unicamente va a suponer un aumento en la ocupación de superficie de 135 m² dentro de este área.

Considerando que los aspectos citados derivados de la modificación permiten considerar que dicha modificación no tiene el carácter de sustancial a efectos de lo establecido en la Ley 16/2002, de Prevención y Control Integrados de la Contaminación y permiten determinar igualmente que dicha modificación no tiene efectos negativos significativos sobre el medio ambiente, de acuerdo con los criterios establecidos en el Anexo III del Real Decreto Legislativo 1/2008, de 11 de enero, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Evaluación de Impacto Ambiental de proyectos.

Considerando la competencia de este órgano para la emisión de la presente Resolución de conformidad con lo previsto en las mencionadas normas y en el Decreto 340/2005, de 25 de octubre, por el que se establece la estructura orgánica del Departamento de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio.

Vistos la Ley 3/1998, de 27 de febrero, General de Protección del Medio Ambiente del País Vasco, el Real Decreto Legislativo 1/2008, de 11 de enero, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Evaluación de Impacto Ambiental de proyectos la Ley 16/2002, de 1 de julio, de Prevención y Control Integrados de la Contaminación, el Decreto 340/2005, de 25 de octubre, por el que se establece la estructura orgánica del Departamento de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, y demás normativa de general y especial aplicación,

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