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Modificación de la Ley 3/1998, de 27 de febrero, de Protección del Medio Ambiente del País Vasco


Uno. Se da nueva redacción al artículo 55 de la Ley 3/1998, de 27 de febrero, de Protección del Medio Ambiente del País Vasco, que queda redactado en los siguientes términos:

“Artículo 55. – Ámbito de aplicación.

1. Las actividades e instalaciones públicas o privadas susceptibles de originar daños al medio ambiente, producir riesgos a las personas o sus bienes, o causar molestias a las personas, deberán sujetarse al régimen de licencia administrativa o de comunicación contemplados en los artículos siguientes, con carácter preceptivo y previo a su puesta en funcionamiento. Dichas actividades e instalaciones, contenidas en el Anexo II de la presente ley, adoptarán la denominación genérica de clasificadas.

2.- Se podrá determinar reglamentariamente una relación más detallada de ambos tipos de actividades.”

Dos. Se da nueva redacción al artículo 56 de la Ley 3/1998, de 27 de febrero, de Protección del Medio Ambiente del País Vasco, que queda redactado en los siguientes términos:

“Artículo 56. – Competencias y denominación

1.- La competencia para otorgar la licencia administrativa previa o para recibir la comunicación relativa a la implantación de una actividad clasificada, así como para su ampliación o reforma, corresponde al Ayuntamiento en cuyo territorio fuera a ubicarse.

2.- La licencia municipal se denominará licencia de actividad y se atendrá en su formalización a lo especificado en los siguientes apartados y en la normativa de desarrollo que se dicte.

3.- La comunicación se denominará comunicación de actividad clasificada y se atendrá en su formalización a lo especificado en esta ley y en la normativa de desarrollo que se dicte.”

Tres. Se da nueva redacción al título del artículo 61 de la Ley 3/1998, de 27 de febrero, de Protección del Medio Ambiente del País Vasco, que queda redactado en los siguientes términos:

“Artículo 61. – Relación entre la licencia de actividad y las licencias de obra y apertura.”

Cuatro. Se adiciona un nuevo artículo 61 bis a la Ley 3/1998, de 27 de febrero, de Protección del Medio Ambiente del País Vasco, que queda redactado en los siguientes términos:

“Artículo 61 bis.- Comunicación de actividad clasificada

1.- La comunicación por la parte promotora de la actividad se deberá formalizar ante el Ayuntamiento respectivo una vez acabadas las obras e instalaciones, las cuales deberán estar amparadas, en su caso, en la licencia urbanística correspondiente y también en el resto de las licencias o autorizaciones sectoriales necesarias.

2.- La comunicación vendrá acompañada de la siguiente documentación:

  •  Una memoria ambiental en la que se incorpore la descripción de la actividad y de las medidas implantadas para minimizar el impacto ambiental de la actividad.

  • La certificación expedida por persona técnica competente que acredite que la actividad y/o las instalaciones se adecuan al proyecto y a la documentación técnica presentada y que cumple todos los requisitos ambientales, incluidos, en su caso, los recogidos en la correspondiente declaración de impacto ambiental.

3.- Una vez efectuada la comunicación, el ejercicio de la actividad se podrá iniciar bajo la exclusiva responsabilidad de las personas titulares de la actividad y del personal técnico que haya emitido la certificación, sin perjuicio de que para iniciar las actividades se deba disponer de los títulos administrativos habilitantes o de controles previos que sean preceptivos de acuerdo con la normativa sectorial aplicable.

4.- Comprobada la documentación técnica por los servicios técnicos municipales, el Ayuntamiento podrá imponer medidas complementarias para el adecuado ejercicio de la actividad.”

Cinco. Se da nueva redacción al artículo 64 de la Ley 3/1998, de 27 de febrero, de Protección del Medio Ambiente del País Vasco, que queda redactado en los siguientes términos:

“Artículo 64. – Inspección y control.

1.– Serán competencia municipal las funciones a desarrollar para la efectiva inspección y control de las actividades clasificadas, hallándose facultados los Alcaldes o Alcaldesas respectivos para decretar la suspensión o clausura de las actividades ilícitas, la revocación de las licencias y la imposición de las sanciones legalmente determinadas.

2.– Advertidas deficiencias en el funcionamiento de una actividad, el Alcalde o Alcaldesa requerirá al o a la titular de la misma para que corrija aquéllas en un plazo determinado que, salvo casos especiales debidamente justificados, no podrá ser superior a seis meses.

3. – El Alcalde o Alcaldesa o el órgano ambiental de la Comunidad Autónoma u órgano foral competente podrá paralizar, con carácter preventivo, cualquier actividad en fase de construcción o explotación, total o parcialmente, por cualquiera de los siguientes motivos:

  1. a) Ocultación de datos, su falseamiento o manipulación maliciosa en el proyecto de actividad clasificada.

  2. b) El incumplimiento o trasgresión de las condiciones ambientales del proyecto.

  3. c) Cuando existan temores fundados de daños graves o irreversibles al medio ambiente o peligro inmediato para personas o bienes, en tanto no desaparezcan las circunstancias determinantes, pudiendo adoptar las medidas necesarias para valorar o reducir riesgos.

4.– Cuando la o el titular de una actividad, tanto en funcionamiento como en situación de suspensión temporal o clausura definitiva, se niegue a adoptar alguna medida correctora que le haya sido impuesta, la autoridad que haya requerido la acción, previo apercibimiento, podrá ejecutarla con carácter sustitutorio, siendo a cargo de la persona titular los costes derivados, que serán exigibles por vía de apremio.”

Seis. Se da nueva redacción al título y al párrafo 1 del apartado 1 del artículo 65 de la Ley 3/1998, de 27 de febrero, de Protección del Medio Ambiente del País Vasco, que queda redactado en los siguientes términos:

“Artículo 65. – Actividades sin licencia o comunicación.

1.- Sin perjuicio de las sanciones que procedan, cuando el Alcalde o Alcaldesa tenga conocimiento de que una actividad funciona sin haber obtenido las licencias pertinentes o sin haber realizado la comunicación correspondiente, efectuará las siguientes actuaciones:”

Siete. Se da una nueva redacción al apartado a) del artículo 109 de la Ley 3/1998, de 27 de febrero, de Protección del Medio Ambiente del País Vasco, que queda redactado en los siguientes términos:

"Artículo 109.– Infracciones muy graves

a) La iniciación o ejecución de obras, proyectos y actuaciones sin haberse obtenido licencia, autorización o evaluación de impacto ambiental, sin haber realizado la oportuna comunicación, o sin ajustarse a las condiciones impuestas en las autorizaciones y licencias ambientales o en las declaraciones de impacto ambiental.”

Ocho. Se modifica la Disposición Adicional Segunda de la Ley 3/1998, de 27 de febrero, de Protección del Medio Ambiente del País Vasco, que queda redactada en los siguientes términos:

"Disposición Adicional Segunda

Corresponderá al Gobierno la actualización del importe de las sanciones pecuniarias, así como de la relación de las actividades clasificadas recogidas en el Anexo II de esta Ley.”

Nueve. Se da nueva redacción al Anexo II de la Ley 3/1998, de 27 de febrero, de Protección del Medio Ambiente del País Vasco, que queda redactado en los siguientes términos:

"ANEXO II Lista de actividades clasificadas.

A) Actividades clasificadas sometidas a licencia de actividad

  1. 1. Actividades extractivas.
  2. 2. Instalaciones nucleares y radiactivas.
  3. 3. Instalaciones productoras de energía.
  4. 4. Industrias en general.
  5. 5.Talleres que realicen tratamientos superficiales, operaciones de barnizado o pintado a pistola y similares.
  6. 6. Talleres y obradores distintos a los recogidos en la letra B) de este Anexo.
  7. 7. Mataderos, explotaciones ganaderas y guarderías caninas distintas de las recogidas en la letra B) de este Anexo.
  8. 8. Piscifactorías.
  9. 9. Actividades o instalaciones cuyo ejercicio implique el almacenamiento, comercio y exposición de productos y materiales catalogados como tóxicos, peligrosos y/o inflamables o sean susceptibles de generar residuos peligrosos.
  10. 10. Actividades o instalaciones cuyo ejercicio implique el almacenamiento, comercio y exposición de productos y materiales distintos de los anteriores, cuando la potencia total instalada (excluida la del alumbrado) sea superior a 25 Kw. y su superficie útil supere los 1.000 m.2
  11. 11. Estaciones de servicio y parque de suministro, instalación distribuidora o instalación análoga de combustibles líquidos y/o gaseosos.
  12. 12. Instalaciones de almacenamiento de combustibles líquidos y gaseosos en suelo urbano residencial con una capacidad superior a 10.000 l.
  13. 13. Instalaciones de almacenamiento, tratamiento, valorización y eliminación de residuos.
  14. 14. Rellenos de tierras y rocas con una capacidad superior a 500.000 m3 cuya ejecución se prolongue por un tiempo superior a 1 año, excepto aquellos vinculados a obras de infraestructura lineal.
  15. 15. Instalaciones de depuración de aguas residuales.
  16. 16. Cementerios y tanatorios con crematorios.
  17. 17. Otras actividades con efectos análogos sobre la salud y el medio ambiente.

 B) Actividades clasificadas sometidas a comunicación

  1. 1. Corrales domésticos y pequeñas explotaciones ganaderas de hasta 20 UGM (unidades de ganado mayor) o explotaciones equivalentes según las proporciones que se indican en el apartado a) del artículo 3 del Decreto 515/2009, de 22 de septiembre.

  2. Si en la explotación van a coexistir varias especies, se calculará el equivalente de todas las cabezas de ganado previstas en UGM, según las equivalencias citadas, manteniéndose el mismo límite de 20 UGM.

  3. Se incluyen también las guarderías caninas (cría y adiestramiento) con una capacidad de hasta 25 perros).

  4. 2. Talleres varios (carpinterías, talleres de calderería, montaje, mecanización,...) y obradores (de panadería, pastelería, catering,...), cuando la potencia total instalada (potencia mecánica y/o eléctrica excluida la correspondiente al alumbrado) sea inferior a 25 Kw y su superficie útil no supere los 300 m.2, salvo los talleres que realicen tratamientos superficiales, operaciones de barnizado o pintado a pistola y similares, que en todo caso se entienden incluidos en la letra A) de este Anexo.

  5. 3. Actividades o instalaciones cuyo ejercicio implique almacenamiento, comercio y exposición de productos y materiales distintos de aquellos que estén catalogados como tóxicos, peligrosos y/o inflamables o sean susceptibles de generar residuos peligrosos, cuando la potencia total instalada (potencia mecánica y/o eléctrica excluida la correspondiente al alumbrado) sea igual o inferior a 25 Kw. y su superficie útil igual o inferior a los 1.000 m.2.

  6. 4. Guarderías para vehículos.

  7. 5. Instalaciones de almacenamiento de combustibles líquidos y/o gaseosos, exceptuadas aquellas que forman parte de una estación de servicio, parque de suministro, instalación distribuidora o instalación análoga.

  8. 6. Actividades de servicios tales como guarderías infantiles, centros de enseñanza, centros sanitarios y de atención farmacéutica, clínicas veterinarias, centros deportivos, centros culturales, comisarías y centros de seguridad, oficinas, peluquerías, salas de masaje, etc.

  9. 7. Hoteles y residencias comunitarias, residencias de personas mayores, casas de huéspedes y establecimientos similares.

  10. 8. Las actividades de bar, cafetería, restaurante, discotecas, bingos, salas de fiesta y similares.

  11. 9. Espectáculos públicos y actividades recreativas.

  12. 10. Centros de transformación.

  13. 11. Servicios de tratamiento y comunicación de la información (centros de cálculo, banco de datos, repetidores de radio y TV, repetidores vía satélite, antenas de telefonía móvil, centros de tratamiento electrónico o informático de la información, estaciones radiotelefónicas y radiotelegráficas, emisoras de radio, TV, central de control de alarmas).

  14. 12. Instalaciones de energía fotovoltaica con potencia superior a 50 Kw.

  15. 13. Instalaciones complementarias

  16. 13.1. Sala de calderas

  17. 13.2. Instalaciones de aire acondicionado

  18. 13.3. Instalaciones de cámaras frigoríficas

  19. 13.4. Instalaciones de radiodiagnóstico médico, entendiendo por tales los equipos e instalaciones de Rayos X con fines de diagnóstico médico, de acuerdo con la reglamentación que resulte de aplicación.

  20. 14.- Cementerios y tanatorios sin crematorio.”

DISPOSICION TRANSITORIA Comunicación de actividades clasificadas.

En tanto no se proceda a dictar el desarrollo reglamentario previsto en el artículo 56 de la Ley 3/1998, de 27 de febrero, General de Protección del Medio Ambiente del País Vasco, la memoria ambiental que debe acompañar a la comunicación de una actividad clasificada deberá contemplar, como mínimo, la documentación técnica contenida en el Anexo IV del Decreto 165/1999, de 9 de marzo, por el que se establece la relación de actividades exentas de la obtención de la licencia de actividad prevista en la Ley 3/1998, de 27 de febrero, General de Protección del Medio Ambiente del País Vasco, que resulten de aplicación atendiendo a las características concretas de cada actividad.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Se deroga el Decreto 165/1999, de 9 de marzo, por el que se establece la relación de actividades exentas de la obtención de la licencia de actividad prevista en la Ley 3/1998, de 27 de febrero, General de Protección del Medio Ambiente del País Vasco, sin perjuicio de lo establecido en la Disposición Transitoria, así como cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente Ley.

Fecha de la última modificación: 13/05/2010